El "Diccionario del español jurídico": un insulto a la inteligencia y una oda a la mediocridad
La Real Academia Española (RAE) ha publicado una obra que, si no me equivoco, va a dar mucho que hablar tanto en los corrillos jurídicos como, sobre todo, en los mentideros lexicográficos. Se trata delDiccionario del español jurídico (DEJ), dirigido por Santiago Muñoz Machado, un repertorio en el que han participado ciento cincuenta colaboradores, catedráticos de universidad en su mayor parte, además de cerca de una veintena de personas vinculadas al Instituto de Lexicografía de la RAE.
Lo primero que impresiona de la obra es su volumen, e impresiona fundamentalmente no tanto por la cantidad de páginas (1700) como por el plazo en que el Diccionario se ha hecho realidad. No sé si en elLibro Guinness de los récords habrá un apartado destinado a la elaboración de diccionarios, pero estoy seguro de que, si lo hay, el DEJ ha colocado el listón en un lugar insuperable. Recordemos que tan solo ha pasado año y medio desde que se anunció el acuerdo entre la RAE y el Consejo General del Poder Judicial, materializado en un convenio de colaboración para la redacción de la obra, como pertinentemente nos recuerda Carlos Lesmes Serrano en el prólogo. Avanzo que las prisas —como expresa el dicho popular— no son buenas, y mucho menos si de lo que hablamos es de elaborar un diccionario.
Lo segundo que llama la atención, en un rápido vistazo del contenido de la obra, es que no nos encontramos ante un diccionario de léxico jurídico o, más bien, no solo de léxico jurídico. Si nos fijamos con algo más de cuidado, observaremos que existen dos obsesiones que inundan las páginas: el mundo de la caza y el ámbito de lo religioso. La segunda obsesión tiene un pase (ponemos a las entradas la marca de derecho canónico —Can.—, como así se hace, y santas pascuas); pero encontrar acomodo para la primera en el ámbito del derecho administrativo (Adm.) es bastante más complicado, no porque la caza no pertenezca a esa especialidad, sino porque el elenco de términos elegidos es inexplicable.
El DEJ está repleto de conejos, jabalíes, corzos, cornejas, liebres o codornices, con sus correspondientes definiciones[1], aunque en la obra —incomprensiblemente— también tienen cabida términos comochantear, chilla, despojo, despiece, destripar y madriguera, muy jurídicos todos ellos. Por definir se define hasta la voz búho, un término que —como todos sabemos— además de pertenecer al ámbito jurídico forma parte también del sector de la caza. ¿Lo dudan? Miren entonces cómo se define la entrada correspondiente a búho en esta “magna” obra:
búho. Adm. Ave rapaz nocturna, indígena de España, de unos 40 cm de altura, de color mezclado de rojo y negro, calzada de plumas, con el pico corvo, los ojos grandes y colocados en la parte anterior de la cabeza, sobre la cual tiene unas plumas alzadas que figuran orejas. Es utilizada para cazar a otras aves por su capacidad de atraerlas y no constituye pieza de caza, como todas las rapaces.
¿Les suena? ¡Exacto! Es copia literal de la tristemente célebre, por incorrecta, definición que propone el Diccionario de la lengua española (DRAE) para la voz búho. Dejando aparte que lo de aplicar el adjetivo indígena a un animal es más que discutible, la definición es más propia de un diccionario cómico que de una obra medianamente seria. ¿Con los ojos colocados en la parte anterior de la cabeza? ¡Faltaría más! Lo raro será encontrar un animal (ave o no ave) que los tenga en la parte posterior. Y ¡calzada de plumas! ¡Ahí es nada! Estaría bueno que tuviera escamas.
De la caza se excluyen en el DEJ —no sabemos por qué— las tórtolas y las palomas, también las perdices, por más que sí se defina la expresión perdiz con reclamo.
Ciertamente, una parte del DEJ parece realizada para hacer pasar un buen rato a los lectores, lo cual no está nada mal, sobre todo si tenemos en cuenta la seriedad de que hace gala el sector legal en España.
Un pasatiempo que me está ofreciendo momentos memorables y muy divertidos consiste en abrir el DEJ por cualquiera de sus páginas y buscar esas perlas a las que no hay forma de encontrar explicación (véanse, por ejemplo, las entradas correspondientes a abajo, chimenea, hierba o hijo). La chabacanería y precipitación con que se definen algunos términos campa a sus anchas con el desprecio más absoluto a las buenas técnicas de realización de diccionarios[2]. Veámoslo en algunos ejemplos, todos ellos también muy jurídicos, como se puede comprobar:
beso. Gral. Expresión simbólica de respeto, homenaje, acuerdo o reconciliación.
No creo que ningún hablante de español admita que tal definición hace referencia a lo que todos entendemos por beso. Para los autores del DEJ, ¿qué diferencia hay entonces entre un beso y una caricia, un saludo o una reverencia? ¿Habrá que considerar que son términos sinónimos? ¿Un beso a partir de ahora es lo mismo que una carantoña, un mimo, un arrumaco, unas cucamonas, una zalema o una lisonja? Bonita forma de destrozar el idioma. Con todo, lo extraño no es que los juristas que hayan definido la palabra beso no sepan que en la definición de esa voz es preceptiva la alusión a los labios, sino que todo un Departamento de Lexicografía de la RAE no se haya dado cuenta de que la definición propuesta es un atentado contra las más elementales normas de construcción de artículos lexicográficos. Solo tenían que haber consultado la entrada correspondiente a besar del DRAE para haber completado la definición con el contorno necesario para que se entienda. Digo yo que en el Instituto de Lexicografía algún ejemplar de ese diccionario tendrán.
Más ejemplos:
bicicleta. Adm. Ciclo de dos ruedas.
camión. Adm. Automóvil con cuatro o más ruedas, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y que tiene un máximo de nueve plazas incluido el conductor.
motocicleta. Adm. Automóvil de dos ruedas, o de tres si lleva sidecar, con una cilindrada superior a 50 cm3 y una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
triciclo. Adm. Vehículo de tres ruedas.
Las dos primeras definiciones las han copiado los autores del DEJ de forma literal del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Hasta ahí, nada que objetar: si nuestra legislación define de forma tan insuficiente y problemática los términos necesarios para entender una norma, qué le vamos a hacer. Cuestión aparte es que los redactores del DEJ no se hayan tomado la molestia de completar las definiciones para evitar que un usuario llegue a la conclusión errónea de que las bicicletas no son vehículos (si las compara con los triciclos) o que piense que una motocicleta con sidecar pueda ser considerada un triciclo.
Peor todavía es que la remisión legislativa que se propone para los dos primeros términos nos lleve a una norma que dejó de estar vigente en 2015. Cualquier conductor debería saber que la ley de tráfico citada en el DEJ fue derogada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Algunos juristas, sin embargo, no parece que se hayan enterado aún.
Alguien podría objetar que la afirmación anterior es injusta y que la remisión a una norma que ya no está vigente se puede explicar en que en octubre de 2015 (fecha de promulgación del real decreto legislativo) ya estaba cerrada la edición del DEJ. Pues no, esa no es la explicación, y no lo es por tres motivos: primero, porque se supone que desde octubre de 2015 a abril de 2016 alguna revisión de pruebas se habrá realizado de la obra, ¿o no?; segundo, porque en la lista de referencias normativas que se ofrecen al comienzo del DEJ se anotan leyes de 2015 bastante cercanas en el tiempo al real decreto legislativo ausente; y tercero —y esto es ya más grave en términos jurídicos—, porque los errores en la remisión a normas derogadas no es un hecho aislado. Sobre esto último, otro ejemplo:
construcción de buque. Merc. Contrato que tiene por objeto la construcción de un buque. CCom. art. 574.
Dejemos a un lado la penosa e incorrecta definición que se ofrece de construcción de buque (ahora nos enteramos de que construir una nave es lo mismo que contratar su fabricación). Lo problemático es que se haga una remisión a un artículo del Código de Comercio que fue derogado expresamente por la Ley 14/2014, de 24 de julio. ¡Dos años antes de la publicación del DEJ! Para más inri, el antiguo (y no vigente ya) artículo 574 del Código de Comercio no hacía referencia en absoluto a los contratos de construcción de buques, sino a los materiales que pueden emplear los constructores y a la sujeción a la ley a que están obligados los navieros y la gente de mar.
Si lo visto hasta aquí es para echarse a reír, la parte dedicada a los términos exclusivamente jurídicos es para echarse a llorar.
Resulta injustificable, por ejemplo, que un diccionario jurídico olvide definir la expresión matrimonio a yuras (a ver si va a resultar que el DRAE, que sí la incluye como subentrada en el lema matrimonio, es más completo en voces legales que el DEJ). Tampoco encontramos definido un verbo tan jurídico como casar, no el de los matrimonios, sino el de las anulaciones. Es cierto que sí aparece el sustantivocasación, pero a más de un sufrido usuario le costará entender a qué se está haciendo referencia con la definición que se propone de esa última voz, ya que en el artículo lexicográfico sí se emplea el verbocasar con su sentido jurídico:
casación. Gral. Recurso planteado ante cualquiera de las salas del Tribunal Supremo, según su especialidad, para que case e invalide las sentencias dictadas por los tribunales inferiores (el subrayado en “case” es mío).
Nuevamente, el DRAE es más completo que este pseudodiccionario jurídico recientemente publicado por la propia Academia: casar aparece allí, con su correspondiente marca Der., como palabra perteneciente al sector legal.
Sorprendente resulta también la ausencia de una expresión tan usada hoy, especialmente en el ámbito de la abogacía, como due diligence. Sí, ya sé que es un anglicismo, pero eso no ha sido óbice para que sí se incluyan en el DEJ, por ejemplo, dumping, mobbing o stock option. Tampoco vamos a encontrar en la obra bullying o legal opinion (ni la variante española opinión legal, tan usada en el tráfico jurídico).Leasing y renting solo aparecen en las expresiones complejas contrato de leasing y contrato de renting, cuando lo lógico sería que al menos se incluyeran las voces simples con remisiones a las complejas para facilitar las búsquedas.
Muy cuestionable desde el punto de vista jurídico es el desdoblamiento que se realiza entre principio ne bis in idem y principio non bis in idem. La doctrina sobre las supuestas diferencias entre uno y otro es muy clara y muy antigua: son sinónimos absolutos. Atenta contra la seguridad jurídica, por tanto, que se dediquen dos entradas con dos definiciones distintas para lo que, en esencia, solo hace referencia a una única realidad[3].
Algo parecido es lo que ocurre entre ológrafo y testamento ológrafo, sin remisión de la primera a la segunda, que presentan definiciones que, aunque parecidas, no son idénticas:
ológrafo. Civ. Testamento escrito íntegramente, de su puño y letra, por el testador.
testamento ológrafo. Civ. Testamento que el testador escribe por sí mismo, firmándolo, con expresión del año, mes, día y hora en que lo otorga.
¿Por qué dos definiciones para la misma cuestión? Y, sobre todo, ¿a qué obedece esa diferencia en los detalles?
Un caso curioso se da en las entradas correspondientes a tóxico y muy tóxico.
tóxico, ca. Amb. Dicho de una sustancia o de un preparado: Que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades, provocan la muerte o efectos agudos o crónicos para la salud.
muy tóxico, ca. Amb. Dicho de una sustancia o de un preparado: Que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad, puede provocar la muerte o efectos agudos o crónicos para la salud.
¿Diferencias? Dos. La primera, la cantidad: pequeña en tóxico, muy pequeña en muy tóxico (¡lógica aplastante!). La segunda, el resultado de la inhalación, ingestión o penetración: la muerte segura o los efectos perniciosos dados como ciertos para la salud, en tóxico; la muerte probable o los posibles efectos perniciosos para la salud, en muy tóxico. ¿Seguro? ¿No será al contrario?
Muy deficientes son algunas definiciones de instituciones jurídicas que, tal como están planteadas, dudo mucho que vayan a ser entendidas por los usuarios. Un término como usucapión, tan difícil él, solo merece en su acepción principal seis palabras: Prescripción de los derechos y acciones. No sé por qué me da que la usucapión es bastante más que lo que expresa esa pobre, triste, escuálida y calamitosa definición.
Con todo, el premio gordo se lo lleva —por ahora— una voz que, ya por sí sola, derrumba el sentido que tiene el diccionario (contribuye a generar inseguridad jurídica) y siembra dudas inquietantes en las técnicas de realización. Esa voz es el verbo detentar. Ojo a la definición propuesta:
detentar. Gral. Tener, poseer, ser titular de algún bien o derecho.
Rotundamente, no. Detentar no es eso. La definición ofrecida corresponde a lo que entienden los profanos en la materia por detentar. Si los redactores del DEJ y los miembros del Instituto de Lexicografía de la RAE se hubieran leído la definición que proporciona el DRAE de detentar y hubieran atendido a las recomendaciones que la propia RAE hace sobre ese verbo, se habrían dado cuenta del tremendo error que cometen al considerar detentar como sinónimo de tener, poseer o ser titular de algún bien. Veamos lo que dice la RAE al respecto:
detentar
Del lat. detentāre ‘retener’.
- tr. Retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público.
- tr. Der. Dicho de una persona: Retener lo que manifiestamente no le pertenece.
(DRAE, s.v. detentar. Los subrayados son míos).
detentar. ‘Poseer o retener [algo, especialmente un título o cargo] ilegítimamente’: «Eran los militares quienes detentaban el control del aparato de gobierno» (Gordon Crisis [Méx. 1989]); «La Iglesia está usufructuando o detentando (que tiene más connotación culpable) el patrimonio artístico nacional» (Mundo [Esp.] 24.9.94). Es incorrecto usar este verbo cuando la posesión es legítima: «Detentando España la presidencia de la CE […], la Comisión ha decidido celebrar esta segunda reunión plenaria en nuestro país» (Abc [Esp.] 18.8.89).
(Diccionario panhispánico de dudas, s.v. detentar. El subrayado es mío).
¿Ninguno de los ciento cincuenta juristas que firman la obra se ha dado cuenta del error? ¿Ningún filólogo del Instituto de Lexicografía ha alertado de la incorrección a los redactores? Por supuesto, los dos ejemplos que se incluyen para completar la definición de detentar en el DEJ son también incorrectos[4]. Me permito proponer un par de ejemplos de buen uso del verbo en nuestra jurisprudencia, por si en futuras ediciones de la obra se enmienda el error:
Falta una relación contractual previa entre ambos, necesaria e indispensable para que la apropiación se produzca, por lo que hay que considerar al agente como un extraño que detenta la posesión material de los bienes sin título jurídico alguno y contra la voluntad del dueño, disponiendo de ellos ilegítimamente, lo que debe ser incardinado dentro de la figura delictiva de hurto, procediendo por tanto la desestimación de los motivos del recurso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Criminal, de 24 de noviembre de 1983, RJ 1983\5690).
Por otro lado, y en cierto modo alterando el orden de exposición de esta sentencia, si se reconoce que la finca en la realidad aparece expedita, correspondiendo a la actora dos cuartas partes de ella y a las dos codemandadas las otras dos cuartas partes restantes, no parece fácil comprender cómo puede sostenerse que éstas detentan (poseen ilegítimamente) la porción pretendidamente ajena de la finca no materialmente dividida (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sala Única, núm. 166/2003, de 25 de junio de 2003, JUR 2003\168134).
¿Para qué seguir?[5] El DEJ es un desastre, una chapuza de proporciones épicas, un producto de las prisas y la improvisación, un corta-pega de textos legislativos y de otros diccionarios. También diría que es un atraco a mano armada (el ladrillo cuesta la friolera de 99 euros), pero me ahorraré la expresión, dado que no figura en las entradas del engendro.
La RAE ha anunciado que la publicación del DEJ es solo la primera fase de un proyecto más amplio que incluye también la preparación de un diccionario panhispánico del español jurídico. La corporación ha dicho que esa otra obra estará lista en 2017 (aún no ensillamos, y ya cabalgamos). Solo espero que los académicos —y los juristas que estén participando en esa obra— recapaciten y no se obsesionen con establecer un nuevo récord en el Libro Guinness. Recuerden aquello de que quien caminando lleva priesa, en camino llano tropieza.
NOTAS
[1] Las definiciones, por supuesto, están copiadas literalmente (o casi) del Diccionario de la lengua española de la RAE (DRAE), incluidos los errores manifiestos, como describir jabalí como ‘mamífero paquidermo’, una adscripción taxonómica con la que más de un zoólogo no estará ni mucho menos de acuerdo. Además, la falta de uniformidad en las definiciones es muestra evidente del poco cuidado que se ha puesto en la realización de la obra. Mientras que de unos animales se proporcionan datos (ciertamente de poco interés en un diccionario jurídico) como la pertenencia a un género determinado, las proporciones o el color; en otros casos, el artículo lexicográfico se conforma con afirmaciones generales que no aclaran nada (codorniz. Adm. Una de las especies migratorias volátiles de caza menor comunes en España).
[2] No entro en la cantidad de incorrecciones gramaticales y ortográficas que se detectan en las acepciones porque ese es ya otro cantar.
[3] La existencia de dos escrituras distintas para el mismo principio jurídico es explicada con claridad meridiana por la doctrina: «La cuestión del “ne” o el “non” es una circunstancia surgida del cambio al estilo directo. En términos generales cabe decir que “ne” es una conjunción que da inicio a una oración final negativa, por lo tanto subordinada y que se suele traducir “para que no” o “que no”. Ahora bien, si extraemos la oración subordinada del contexto y la convertimos en una oración principal, la conjunción subordinada se debe transformar en una simple negación, esto es, en “non” y se traduce por “no”» (Jacobo LÓPEZ BARJA DE QUIROGA: El principio non bis in idem, Madrid: Dykinson, 2004, p. 17). Además, los propios juristas han reclamado en alguna ocasión que se unifiquen las dos denominaciones del principio para evitar confusiones como la que encontramos en el DEJ (v. Francisco PUERTA SEGUIDO y Miguel BELTRÁN DE FELIPE: «Perplejidades acerca de los vaivenes en la jurisprudencia constitucional sobre el ne bis in idem», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 71, 2004, p. 372).
[4] Es cierto que el verbo detentar se emplea muy mal en nuestra jurisprudencia, pero eso no puede ser excusa para recomendar un uso incorrecto. Además, es necesario reconocer el esfuerzo de todos aquellos jueces que son conscientes de que el uso impropio de detentar puede ocasionar problemas de seguridad jurídica y de que es necesario respetar su sentido recto: «Se pretende la revisión del hecho decimosegundo al objeto de que se traslade, nada menos, que la composición de los socios de «XX, SL» con apreciaciones sobre amistades y sobre títulos de participaciones —aunque emplea indebidamente la expresión «detentar» porcentajes, que no es ni más ni menos que poseer sin justo título o ilegítimamente, aunque debió querer decir el recurrente «ostentar»— decisiones de la Junta General, etc.» (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo Social, de 16 de julio de 1996, AS 1996\3232. El subrayado es mío); «Tampoco resulta correcto el empleo del verbo “detentar”, que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como: “Retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público.” en su primera acepción; y como: “Dicho de una persona: Retener lo que manifiestamente no le pertenece.” en su segunda acepción, por lo que el vocablo “detentar” conlleva siempre un tinte de ilegitimidad o ilicitud en la acción, que sin embargo no cabe predicar de la titularidad o del ejercicio de la patria potestad por los progenitores. Quizá el Juzgador de instancia quiso decir el verbo “ostentar”, que el diccionario define como “mostrar o hacer patente algo” y es el que utiliza el Código Civil en su artículo 162 cuando establece que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados» (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 5.ª, núm. 599/2005, de 22 de noviembre de 2005, JUR 2006\35073. El subrayado es mío).
[5] Lo visto en esta breve reseña supone solo una ínfima parte de los errores que se cometen en la obra. Tiempo habrá de analizar con más detalle otros aspectos.